TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2023/24
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2023 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4840
Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 19 de febrero de 2024, la señora María Angélica Idárraga Botero presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales (DIAN) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la familia. De acuerdo con el escrito de tutela, el concurso público por méritos Código OPEC No. 198368, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se inició en 2022 y tenía como objetivo la asignación de plazas para diversos municipios de Colombia, en los que se incluía Manizales, Pereira y Armenia, para el cargo de Gestor 1 en la DIAN[1].
2. Afirmó que, durante el desarrollo del concurso, se produjo una modificación en el número de plazas disponibles, así como un cambio en la ubicación geográfica de las mismas. En particular, refirió que las plazas inicialmente destinadas a los municipios previamente mencionados, habían sido eliminadas. Finalmente, señaló que el concurso se encontraba en su tercera y última fase, lo que implicaba la realización de un curso de capacitación, el cual terminaría por ser evaluado en los meses de febrero y marzo de 2024[2].
3. Como pretensiones de su escrito de tutela, la señora María Angélica Idárraga Botero solicitó:
3.1. Que se admita la presente acción de tutela y se tramite conforme a las disposiciones legales vigentes.
3.2. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) restablecer las plazas inicialmente previstas, especialmente para los municipios de Manizales, Pereira y Armenia en el concurso público Opec 198368 para el cargo de Gestor 1 en la DIAN.
3.3. Que se adopten las medidas necesarias para proteger mis derechos fundamentales y evitar que situaciones similares vuelvan a presentarse en el futuro[3].
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales, el cual, a través de auto del 20 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela y dio trámite al proceso judicial[4]. Posteriormente, en sentencia del 4 de marzo de 2024, esta autoridad judicial no tuteló los derechos fundamentales de la señora María Angélica Idárraga Botero. Al respecto, consideró que la DIAN tenía la facultad para reubicar las vacantes según las condiciones del proceso, por lo que los cambios alegados no terminaban por vulnerar los derechos fundamentales de la actora. Además, destacó que la tutela no era la vía principal para resolver este tipo de disputas, ya que estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era el camino adecuado para impugnar los actos administrativos relacionados con el concurso. En consecuencia, se le sugirió a la actora que, si considera que sus derechos fueron vulnerados, podría acudir al juez de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del proceso[5]. Esta decisión no fue impugnada y, el 21 de marzo de 2024, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[6].
5. Posteriormente, mediante correos del 23 y 24 de octubre de 2024, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto envió un acumulado de 19 acciones de tutela al Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales, las cuales estaban dirigidas en contra de la CNSC y la DIAN[7]. La autoridad judicial remitente afirmó que el envío de dichas acciones constitucionales obedecía a las reglas de tutela masiva previstas en el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015[8].
6. En los correos relacionados, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto adjuntó los autos del 23 y 24 de octubre de 2024, en los que resolvió remitir las acciones de tutela previamente referidas. En ellos, el juzgado anotó que el 15 de mayo de 2024 conoció, por primera vez, de una acción de tutela presentada por el señor Ricardo Alberto Ponce Vallejo contra la CNSC y la DIAN. El accionante había alegado que la DIAN, de manera intempestiva y sin una actuación administrativa previa, había modificado la ubicación geográfica de las vacantes en el proceso de selección DIAN 2022, decisión publicada el 13 de febrero de 2024 en la página web del concurso. Consideró que esta modificación contradecía las reglas iniciales de la convocatoria y que se realizó un mes antes de que se expidiera el acto administrativo que conformaba la lista de elegibles para el cargo de Analista III, Código OPEC No. 198484. Según el accionante, dicha actuación había vulnerado su derecho al debido proceso[9].
7. Como pretensión en su escrito de tutela, solicitó que se restablecieran las ubicaciones geográficas originales de las vacantes en la plataforma SIMO para que se pudiera realizar la audiencia pública de escogencia de vacantes. El 28 de mayo de 2024, el despacho profirió el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de julio de 2024, en el cual se concedía la protección del derecho fundamental alegado, toda vez que los jueces de tutela consideraron que la DIAN y la CNSC tenían que haber informado sobre esas decisiones al accionante[10].
8. Entre el 16 y el 17 de julio de 2024, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitieron al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto, respectivamente, una acción de tutela presentada contra la DIAN y la CNSC. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto revisó los casos y consideró que ambos cumplían con los requisitos de triple identidad, por lo que indicó la existencia de un fenómeno de tutela masiva. Como resultado de lo anterior, entre el 8 y el 17 de octubre de 2024, recibió y acumuló otras 16 acciones de tutela[11], todas dirigidas contra la DIAN y la CNSC, al considerarse que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto fue la primera autoridad judicial en conocer la tutela. Así, este juzgado determinó que los accionantes de estos procesos alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la modificación geográfica en las ubicaciones de las vacantes para el proceso de selección DIAN 2022[12].
9. Finalmente, señaló que el 22 de octubre de 2024, la Procuraduría 207 Judicial I de Pasto informó al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto sobre la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Idárraga Botero, la cual cumplía con los requisitos de triple identidad y había sido conocida por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Manizales. La CNSC confirmó que este juzgado fue el primero en conocer sobre esta clase de procesos. Con base en esta nueva información, el despacho determinó que esa autoridad judicial había sido la primera en conocer los casos relacionados con la modificación de la ubicación geográfica de las vacantes. Por consiguiente, estimó que era la autoridad llamada a tramitar todos los 19 asuntos acumulados por este despacho[13].
10. A través de auto del 24 de octubre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales planteó un conflicto de competencia con el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el juzgado remitente no cumplió con los requisitos para determinar la existencia del fenómeno de tutela masiva. Refirió que los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional son la identidad de sujeto pasivo, de causa y de objeto. En ese sentido, destacó que ese juzgado no verificó adecuadamente tales elementos, como lo ha establecido la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 1719 de 2022. Asimismo, consideró que no solicitó la información necesaria para determinar si existía una tutela masiva, dado que no revisó la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Idárraga Botero en febrero de 2024[14].
11. Consideró que las acciones de tutelas enviadas por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no coincidían con la tramitada por este despacho judicial. En consecuencia, señaló que la pretensión de la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Idárraga Botero estaba encaminada a que se restablecieran las vacantes en el concurso OPEC 198368 para el cargo de Gestor 1 en la DIAN. Por el contrario, las pretensiones de las 19 acciones de tutela acumuladas tenían como objetivo, entre otros: (i) convocar una audiencia pública para la escogencia de vacantes en la que se informara a todos los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 15560 del 01 de octubre de 2024, (ii) realizar la expedición de un acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba después de transcurrida la audiencia y (iii) ordenar la respectiva posesión del cargo. De este análisis, consideró que las acciones de tutela no tenían identidad de objeto[15].
12. Sumado a lo anterior, la titular del Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales afirmó que, aunque los motivos de las acciones de tutela eran similares, las circunstancias habían cambiado en el tiempo. En particular, advirtió sobre la existencia de la Resolución No. 15560 del 01 de octubre de 2024, después de que se resolviera la tutela presentada por la señora Idárraga Botero. Esto significaba que en la tutela de la señora María Angélica Idárraga Botero no se había analizado este nuevo elemento, lo que podía implicar un cambio en la situación jurídica, los cuales eran relevantes, ahora, para los nuevos demandantes[16].
13. Finalmente, advirtió que las pretensiones acumuladas de las demás acciones de tutela se apartaban del asunto inicialmente conocido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales, lo que impidió que los casos fueran acumulados en un solo proceso. En ese sentido, concluyó que, debido a la variación en los hechos y en las pretensiones, no se habían cumplido los requisitos necesarios para proceder con la tutela masiva. La situación de los aspirantes había cambiado con el tiempo, y las nuevas pretensiones debían ser analizadas por separado, ya que se basaban en hechos y solicitudes distintas a las consideradas en febrero de 2024[17].
14. El 24 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[18]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 7 de noviembre de 2024, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
15. Entre los días 8 y 12 de noviembre, los señores Yurani Andrea Mosquera Díaz, Carlos Mario Flórez Hernández y Jonathan Riascos Castro presentaron escritos para argumentar la competencia del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto en el trámite y resolución de fondo las acciones de tutela interpuestas. En términos generales, sostuvieron que no se cumplía con la identidad de objeto y causa, debido a los avances y decisiones adoptadas en el proceso de selección desde febrero de 2024 hasta la fecha. En ese sentido, plantearon que, tanto los móviles como las pretensiones, eran muy diferentes en razón a la lista de elegibles elaborada, así como a la audiencia que está por celebrarse. Además, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y pidieron una pronta resolución del conflicto para evitar un posible perjuicio irremediable[19].
16. Por otro lado, entre los días 15 y 18 de noviembre, los señores Carlos Mario Flórez Hernández y Jonathan Riascos Castro allegaron nuevos escritos en los que solicitaron decretar medidas cautelares en el trámite del proceso de selección que está realizando el CNSC y la DIAN. Al respecto, señalaron que la DIAN a través del oficio No. 100151185-3575 de fecha 13 de noviembre de 2024, convocó a los elegibles de la OPEC 198368 a la realización de la audiencia pública para la escogencia de vacantes, programada entre el 25 y 27 de noviembre de 2024. En respuesta, se solicita, como medida provisional urgente, la suspensión de dicha audiencia pública para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, con vacantes en diversas ubicaciones geográficas del país[20]. La solicitud de suspensión la fundamentaron en que las tutelas aún están pendientes de resolución, y que actualmente tales procesos están siendo analizados por la Corte Constitucional al presentarse un conflicto de competencias. De acuerdo con los accionantes, la petición busca evitar la vulneración de los derechos fundamentales tanto del solicitante como de otros concursantes incluidos en la lista de elegibles.
17. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales remitió las acciones de tutela de los señores Carlos Mario Meza García, Claudia Salamanca López y María Isabel Velásquez Restrepo, en contra de la CNSC y la DIAN, las cuales, a su vez, habrían sido remitidas por parte del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto. En ese sentido, tanto la autoridad judicial penal como la autoridad judicial administrativa expusieron los mismos argumentos presentados líneas atrás, en las que trababan el conflicto de competencia por el fenómeno de tutela masiva. Unido a este correo, se encontraba la solicitud de desistimiento presentada el 19 de noviembre de 2024 por la señora Claudia Salamanca López, dado que había cesado la vulneración del derecho fundamental objeto de esta.
II. CONSIDERACIONES
18. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[21]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[22]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[23].
19. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
20. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[24];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[25] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[26]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[27].
21. En lo que respecta a las reglas de reparto aplicables a la tutela masiva, esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva[28]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo.[29] La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad[30], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
22. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, en la que se señale el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[31].
23. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de sujeto pasivo, de causa y de objeto, entre el asunto primigenio y la tutela que llegó a su conocimiento[32]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[33].
(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.[34] Adicionalmente, la Corte ha indicado que la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental.[35]
(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.[36]
24. Ahora bien, la Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad[37]. En hilo con lo expuesto, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
25. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[38].
26. Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se constituyó un conflicto aparente de competencia. Como se indicó previamente, tales reglas tienen la naturaleza de reparto y no de competencia, por lo que, en estos casos, la Corte Constitucional está llamada a valorar la justificación dada por la autoridad judicial respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.
27. En el caso concreto la Sala advierte que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de tutela puestas en su conocimiento, pero no cumplió con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto).
28. Si bien esta autoridad judicial consideró las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 para resolver el conflicto, en el caso sub examine se limitó a mencionar que la Procuraduría 207 Judicial I de Pasto notificó al despacho sobre una acción de tutela presentada por la señora María Angélica Idárraga Botero, la cual, a su juicio, cumplía con los requisitos de triple identidad. Además, indicó que la CNSC había confirmado que el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales fue el primero en conocer los casos relacionados con la modificación geográfica de las vacantes en el proceso de selección de la DIAN. No obstante, el despacho no incluyó en su decisión un análisis detallado ni presentó argumentos suficientes que demostraran la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre los 19 asuntos tramitados por su autoridad judicial y la acción de tutela adelantada por el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales.
29. En consecuencia, el despacho se ciñó a afirmar que, con base en la nueva información, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Manizales era el órgano judicial competente para conocer los asuntos relacionados con la modificación de la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022, ya que fue el primer juzgado en abordar la cuestión. Por lo tanto, concluyó que correspondía a dicha autoridad judicial dar curso a los 19 asuntos acumulados y tramitados por su despacho. Pese lo anterior, no presentó fundamentos ni desarrolló la carga argumentativa necesaria para acreditar los requisitos de identidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
30. Ahora bien, y en gracia de discusión, la Corte Constitucional estima que la identidad de objeto no se cumple en el análisis del caso bajo estudio. Esto, al no observarse que existiera una exacta similitud o semejanza en las pretensiones entre la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Idárraga Botero y las 19 tutelas acumuladas. Lo anterior, dado que aquellas tramitadas por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto buscaban, además de restablecer las ubicaciones geográficas originales de las vacantes, (i) convocar una audiencia pública para la escogencia de vacantes; y/o (ii) realizar la expedición de un acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y/o (iii) generar la respectiva posesión del cargo[39].
31. Por su parte, la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Idárraga Botero se limitaba a restablecer las plazas inicialmente previstas, especialmente para los municipios de Manizales, Pereira y Armenia en el concurso público[40]. En consecuencia, a pesar de que todas las tutelas compartían un elemento común, el cual era restablecer las ubicaciones geográficas originales de las vacantes, los hechos que generaron la acción de tutela para febrero de 2024 no corresponderían a los mismos hechos de las acciones de tutela que se presentaron desde mayo del mismo año en adelante. Lo anterior, dado que el concurso habría culminado su tercera y última fase en el mes de febrero y se habría realizado el respectivo curso de capacitación, el cual debió ser evaluado a finales del mes de febrero y en el transcurso del mes marzo de 2024[41].
32. Asimismo, y producto del resultado obtenido en la evaluación del curso de capacitación, procedía la convocatoria a una audiencia pública para la escogencia de vacantes, la cual estaría fundamentada en actos administrativos que terminarían por relacionar los integrantes de la lista de elegibles[42]. Producto de lo anterior, estarían fundamentadas las pretensiones relacionadas con la realización de una audiencia pública, la expedición de un acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y la posesión en el cargo que adelantó el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Así entonces, las acciones de tutela tendrían objetivos diferentes, dado que las etapas del proceso y las decisiones adoptadas por las entidades convocantes al interior del mismo, habrían variado en el tiempo, así como los objetivos de los accionantes. De ahí que, no se pudiera determinar la configuración de la identidad de objeto.
33. Respecto a la identidad de causa, esta Corporación determina que tampoco se encuentra configurada en el caso concreto. Esto, por cuanto la acción de tutela adelantada por el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales no termina por identificar quién produjo la modificación. Sin embargo, se puede inferir que, al haber dirigido su escrito de tutela en contra de la DIAN, la accionante habría identificado que fue una decisión adoptada por esta entidad pública. En cambio, de acuerdo con lo referido en los antecedentes de la presente ponencia, se encuentra que las acciones acumuladas por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto identifican plenamente la causa en las decisiones adoptadas por la DIAN y la CNSC. Hecho que, inclusive, fue constatado por esta última autoridad judicial al momento de proferir las sentencias. En consecuencia, dado que en la acción de tutela de la señora María Angélica Idárraga Botero no se definió plenamente y, en un ejercicio de inferencia, se podría considerar que se le atribuye el origen de la causa a una decisión adoptada por la DIAN, no se puede concluir que hay una identidad de parte. Esto, dado que en la causa de la primera acción de tutela pudiera ser exclusiva de la DIAN, en tanto que la segunda es una causa común generada por la DIAN y la CNSC.
34. Por último, esta Sala considera que la identidad de sujeto pasivo a la que alude el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no es precisa. Si bien advierte que en el extremo pasivo de la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Idárraga Botero se encuentran la DIAN, no ocurre lo mismo con la CNSC. En ese sentido, mientras que en la acción de tutela tramitada por el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales solo se encuentra la DIAN, en las acciones tramitadas y acumuladas se encuentran las dos entidades públicas (la DIAN y la CNSC). En ese sentido, no se puede hablar de una identidad de sujetos pasivos. Al respecto, la Sala advierte que esto no termina por ser un análisis formalista, toda vez que en el trámite de la convocatoria y los actos que han adelantado las etapas de selección, han estado involucradas ambas entidades, como se pudo observar en el relato de los antecedentes.
35. Con todo, al no contar el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acreditara la existencia de la triple identidad, la Corte Constitucional deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, y ordenar al juez administrativo continuar con los trámites de las acciones de tutela, en el que se dé prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso constitucional.
36. Ahora bien, respecto de las solicitudes de medidas provisionales presentadas por los señores Carlos Mario Flórez Hernández y Jonathan Riascos Castro, así como el desistimiento allegado por la señora Claudia Salamanca López, la Sala Plena señala que no tiene la facultad de pronunciarse sobre las mismas. Como se ha destacado en la parte considerativa de esta ponencia, los conflictos de competencia son incidentes en los que interviene una autoridad judicial superior para dirimir el conflicto, delimitándose exclusivamente a señalar cuál es la autoridad competente para tramitar las acciones de tutela. En consecuencia, las pretensiones sobre medidas provisionales para proteger un derecho son competencia del juez de conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, las solicitudes de desistimiento están relacionadas con el fondo del asunto y no tienen incidencia en la solución del conflicto de competencia. Así las cosas, se le remitirán estas solicitudes al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que dé trámite a lo correspondiente y tome la decisión de fondo a la que haya lugar[43].
37. En consecuencia, la Corte encuentra que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto es el llamado a resolver las 19 acciones de tutela promovidas en contra de la CNSC y la DIAN. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos los autos del 23 y 24 de octubre de 2024, proferido por el antedicho juzgado, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite correspondiente y profiera las decisiones de fondo a que haya lugar.
38. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación advertirá al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia a prevención ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 23 y 24 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del expediente ICC-4840.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el expediente ICC-4840 para que, de forma inmediata, tramite y adopte las decisiones de fondo a que haya lugar en relación con las acciones de tutela interpuestas por los señores Carlos Jimmy Puentes Lombo, Mauricio Salazar Jurado, Sandra Janneth Solarte Legarda, Omar Fernando Santos Trujillo, Roberto Carlos Rivas Tordecilla, Carlos Mario Flórez Hernández, Lizeth Carolina Gómez Coral, Fernando Ferdiman Narváez Oviedo, Carlos Andrés Ariza Hernández, José Daniel Rivera Valencia, Alba Nidia Gallego Aristizábal, Jenifer Yelenis Rangel Castellanos, John Freddy Quintero Vanegas, Sonia Francisca Lara Brito, Leidy Dayana Mejía Posada, Daisy Carolina Gómez Moncayo y Alejandra Milena Campeón Becerra, Jairo Reyes Obregón, Jhony Estiven Cataño, Carlos Mario Meza García, Claudia Salamanca López y María Isabel Velásquez Restrepo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales (DIAN). Asimismo, para que resuelva las solicitudes de medidas provisionales presentadas por los señores Carlos Mario Flórez Hernández y Jonathan Riascos Castro.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia a prevención ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a los accionantes Carlos Jimmy Puentes Lombo, Mauricio Salazar Jurado, Sandra Janneth Solarte Legarda, Omar Fernando Santos Trujillo, Roberto Carlos Rivas Tordecilla, Carlos Mario Flórez Hernández, Lizeth Carolina Gómez Coral, Fernando Ferdiman Narváez Oviedo, Carlos Andrés Ariza Hernández, José Daniel Rivera Valencia, Alba Nidia Gallego Aristizábal, Jenifer Yelenis Rangel Castellanos, John Freddy Quintero Vanegas, Sonia Francisca Lara Brito, Leidy Dayana Mejía Posada, Daisy Carolina Gómez Moncayo y Alejandra Milena Campeón Becerra, Jairo Reyes Obregón, Jhony Estiven Cataño, Carlos Mario Meza García, Claudia Salamanca López y María Isabel Velásquez Restrepo, y al Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta OneDrive_1_25-10-2024, archivo 001EscritodeTutela.pdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital, carpeta OneDrive_1_25-10-2024, archivo 004AutoAdmiteTutela.
[5] Expediente digital, carpeta OneDrive_1_25-10-2024, archivo 012Fallo1ra-MaríaAIdarraga-Cnsc-Dian-Concursos-Negando.pdf
[6]Expediente digital, carpeta OneDrive_1_25-10-2024, archivo 014ConstanciaElecEnvioTutelaCorteConst.pdf
[7] Las acciones de tutela fueron presentadas por los señores Carlos Jimmy Puentes Lombo, Mauricio Salazar Jurado, Sandra Janneth Solarte Legarda, Omar Fernando Santos Trujillo, Roberto Carlos Rivas Tordecilla, Carlos Mario Flórez Hernández, Lizeth Carolina Gómez Coral, Fernando Ferdiman Narváez Oviedo, Carlos Andrés Ariza Hernández, José Daniel Rivera Valencia, Alba Nidia Gallego Aristizábal, Jenifer Yelenis Rangel Castellanos, John Freddy Quintero Vanegas, Sonia Francisca Lara Brito, Leidy Dayana Mejía Posada, Daisy Carolina Gómez Moncayo y Alejandra Milena Campeón Becerra, Jairo Reyes Obregón y Jhony Estiven Cataño.
[8] Expediente digital, carpeta OneDrive_1_25-10-2024, archivo 001RecepcionPrimerasTutelas.pdf
[9]Expediente digital, archivos 002AutoRemiteTutelas.pdf, 004AutoRemiteTutelas.pdf y 006AutoRemiteTutelas.pdf
[10] Ibid.
[11] Estas 16 acciones se sumaron a la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Alberto Ponce Vallejo contra la CNSC y la DIAN, así como a las remitidas por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para un total de 19 acciones de tutela acumuladas.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Expediente digital, archivo 007AutoNoAvocaConocimiento.pdf.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] Expediente digital, archivo Correo_ICC_4840.pdf.
[19] Ibid., documentos digitales, MemorialCorteCosntitucionalComp.pdf, ECC-2024-010086 Consulta proceso radicado en corte constitucional.pdf y ARGUMENTOS CORTE CONSTITUCIONAL NOV 2024
[20] Ibid., documentos digitales Tutela-TUT1732894-15112024191714 y SOLICITUD MEDIDA PROVISIONAL CORTE CNAL.pdf
[21] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023.
[29] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[30] Decreto 1834 de 2015.
[31] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[32] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a (i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva, mientras que la identidad de causa corresponde a (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.
[33] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.
[34] Ibid.
[35] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020.
[36] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Entre otros, reiterado en los autos 1481 y 2002 de 2023.
[38] Ibid.
[39] Expediente digital ICC 4840, carpeta digital OneDrive_1_28-10-2024.
[40] Ibid., carpeta digital OneDrive_1_25-10-2024, documento digital 001EscritodeTutela.pdf
[41] Véase FJ 1 de la presente ponencia.
[42] Véase FJs 1, 7 y 11 de la presente ponencia.
[43] ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.